DELITOS OFICIALES
Aunque la ley no da una definición sobre lo que debe entenderse por delitos oficiales, de la exposición de motivos de la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, se advierte que esos delitos se configuran por la actividad ilícita del funcionario o empleado público, realizada dentro de la función o con motivo de ella, actividad que viola la ley que señala las atribuciones inherentes al cargo que desempeña dicho funcionario o empleado, y que por otra parte, tal desempeño no viene a ser, sino el ejercicio de la función, la cual se precisa en una disposición constitucional o en la ley que la reglamenta, y en ella se fija cuáles son las facultades y deberes que tiene el funcionario o empleado público, para lograr el mejor provecho de su actividad oficial, de tal suerte, que si las personas que desempeñan cargos públicos no cumplen con esos deberes o se exceden en sus facultades legales, incurren en la responsabilidad penal que fija la ley de la materia, o sea, la ley de responsabilidades ya mencionada. Sin embargo, ésto no implica de todos los actos ilícitos que ejecuten un funcionario o empleado público, configuren forzosamente un delito oficial, pues éste sólo se estructura por la actividad ilícita en relación directa y necesaria con la función que corresponde al ejercicio de su cargo, y los demás delitos que cometa el funcionario sin haber esa relación, indudablemente que no pueden calificarse como delitos oficiales, sino que son de otro orden, bien sea del común o del federal, por más que estén catalogados en una ley de carácter federal. En ese mismo orden de ideas, el funcionario es responsable de sus actividades ilícitas, en dos aspectos: como tal y como particular; pero la ley de responsabilidades, sólo mira aquellos hechos que corresponden exclusivamente al funcionario o empleado público, y sanciona únicamente aquellas actividades ilícitas que realiza dentro de la función que corresponde al cargo que desempeña. En el supuesto de que el reo actuara en el desempeño de una comisión oficial y que cumpliera debidamente con esa comisión no puede aceptarse que su conducta configure un delito oficial, comprendido en la fracción XXV del artículo 18 de la ley de responsabilidades citada, ni menos suponer que tal delito pudiera ser de los que se atribuyen a un alto funcionario de la Federación, tal sólo porque la legislación de emergencia, en el artículo 7o., de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, disponga que todo delito que se cometa, cualquiera que sea su índole, con motivo a pretexto de obrar en uso de alguna facultad de suspensión de garantías individuales, o aprovechando o invocando la aplicación de la legislación de emergencia, sea considerado del orden federal, y que por esta circunstancia se eleve el delito que prevé la fracción XXV antes citada, a la categoría de los que corresponden a un alto funcionario, porque si es verdad que todo delito oficial de alto funcionario de la Federación es de carácter federal, no todo delito federal es oficial, ni menos de alto funcionario de la Federación. Los delitos de falsificación de documento y uso de documento falso, puede afirmarse, sin género de duda, que por ningún motivo y bajo ningún concepto, pueden catalogarse como delitos oficiales de altos funcionarios de la federación y que son infracciones de orden común, que sólo por virtud de la Ley de Emergencia, se les clasifica como delitos federales para los efectos de la sanción.
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